Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 62

En vigor desde 16 jul 2005
1. El colegio podrá disolverse por decisión propia, adoptada por la Asamblea General en sesión extraordinaria convocada a tal efecto. Será, además, preciso que voten a favor de la disolución las tres cuartas partes del número legal de miembros del colegio. 2. Como consecuencia de la disolución, el patrimonio resultante de la liquidación se atribuirá a la Federación Nacional de Prácticos de Puerto y, en su defecto, a fundaciones o asociaciones, benéficas o asistenciales. Su determinación se realizará por la misma Asamblea General que tome la decisión de disolución, que no podrá aprobarse hasta que se fije el destino final del patrimonio, que propondrá la Junta de Gobierno del Colegio. 3. Acordada la disolución, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora.
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eli/es/rd/2005/07/01/797#art-62

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