Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 26 jun 2010
1. Las certificaciones personales relacionadas en el anexo I son los documentos mediante los cuales la administración reconoce a su titular la capacidad para desempeñar las actividades en ellas designadas conforme al artículo anterior. 2. Las certificaciones personales tendrán validez en toda España y en la Unión Europea según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006. 3. Las comunidades autónomas designarán el órgano competente para la expedición, suspensión y retirada de las certificaciones personales. 4. Las distintas certificaciones personales serán concedidas por dicho órgano competente, con carácter individual, a todas las personas físicas que lo soliciten y que acrediten, de conformidad con el artículo 5, el cumplimiento de las correspondientes condiciones que se señalan en el anexo I. 5. Cada certificación personal será expedida de acuerdo al formato establecido en el anexo III y registrada conforme al artículo 7.
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eli/es/rd/2010/06/16/795#art-4

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