Art. Preambulo

En vigor desde 26 jun 2010
Los hidrocarburos halogenados han venido siendo utilizados de manera habitual en numerosos sectores como refrigerantes, disolventes, agentes espumantes o como agentes extintores de incendios, por sus especiales propiedades con indudables beneficios para la sociedad. Sin embargo, entre las características de estas sustancias hay que destacar su contribución al calentamiento de la atmósfera, así como el alto poder destructivo del ozono estratosférico de aquellos compuestos que contienen cloro y/o bromo, lo que ha obligado a que gran parte de estas sustancias hayan sido reguladas por el Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono, y por el Protocolo de Kioto sobre gases de efecto invernadero. En consonancia con esta política, se han aprobado el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, y que deroga al anterior Reglamento (CE) n.º 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000, sobre sustancias que agotan la capa de ozono. Ambos reglamentos incluyen limitaciones y prohibiciones a su uso, así como medidas para fomentar la contención de las emisiones y la recuperación de estos fluidos una vez finalizados los usos permitidos. El Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, especifica la necesidad de que el personal que utilice estas sustancias disponga de la cualificación necesaria. El Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, va mucho más allá, recogiendo un ambicioso programa de certificación del personal involucrado en la instalación, mantenimiento, control de fugas y recuperación de sistemas frigoríficos fijos, así como de sistemas de extinción de incendios fijos, que utilicen los gases fluorados enumerados en su anexo I. También establece requisitos para la recuperación de disolventes, hexafluoruro de azufre y aplicaciones móviles. Todos los elementos relacionados con la certificación de personal y empresas ya han sido desarrollados por la Comisión Europea. Si bien estos requerimientos ya son obligatorios al derivar de reglamentos europeos, para su mejor aplicación se ha considerado oportuna su incorporación al ordenamiento jurídico español a través de la presente norma. El hecho de que los sectores y problemática abordados por ambos reglamentos sean prácticamente idénticos, implica la conveniencia de establecer un mismo marco de certificación del personal involucrado, que se ha tratado de compatibilizar en la medida de lo posible con las estructuras ya existentes en los ámbitos de industria y de formación y empleo. La existencia en nuestro país de una larga tradición en la formación profesional y las pautas que marca la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, hace que, si bien se ha considerado necesaria la creación de los nuevos certificados específicos que den cumplimiento a los requerimientos del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, su planteamiento trata de ser coherente en todo momento con el sistema vigente, en cuanto a procedimiento de expedición y registro de los certificados, y acceso a los mismos por medio de las cualificaciones ya existentes, complementadas, en su caso, por las acciones formativas que han sido consideradas imprescindibles. No obstante, del análisis de los sectores afectados se desprende que es necesario un trato diferencial en el caso de los sistemas frigoríficos, debido a su mayor complejidad, elevado número de profesionales involucrados y existencia previa de diferentes elementos formativos y de acreditación de competencias. Por ello, se plantean en este sector el reconocimiento de las cualificaciones existentes y la necesidad de superar, en su caso, determinadas acciones formativas complementarias de distinta entidad por parte de los diversos profesionales. Se ha tratado asimismo de extender, dentro de lo razonable, los requerimientos mínimos de formación en cuanto a equipos móviles, no exigidos por la normativa europea, debido a la magnitud de sus emisiones. Por otra parte, se han incorporado mecanismos de flexibilidad para el personal que opera en cadenas de montaje o en determinadas instalaciones de gestión de residuos dado las menores necesidades de formación para el desarrollo de estas actividades, en consonancia con lo previsto en la normativa europea. Respecto a los restantes sectores, se plantea la necesidad de establecer la superación de acciones formativas creadas a tal efecto, debido a lo específico de la capacitación requerida y la inexistencia de cualificaciones adecuadas. Por otra parte, si bien la capacitación del personal involucrado en la manipulación de los fluidos regulados en esta norma redundará en una reducción de sus emisiones, así como en una mayor eficiencia y mejor funcionamiento de los diferentes equipos, es clara la necesidad de establecer mecanismos de control sobre la venta, distribución y empleo de estas sustancias, que limiten su utilización a empresas y personal capacitados para ello, incorporando de esta manera lo referido en el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006. En consonancia con lo anterior, y como desarrollo del artículo 12 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, se establecen una serie de requisitos de control a la venta y distribución de estos fluidos, así como de determinados equipos. Por último, al objeto de clarificar y evitar una posible mala interpretación de los valores límites de emisión difusa de compuestos orgánicos volátiles de determinadas actividades en instalaciones existentes, se incluye una modificación del anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Esta norma tiene carácter básico y adopta la forma de real decreto porque, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta un complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, los sectores afectados y se ha permitido la participación del público por vía electrónica. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Educación, de Trabajo e Inmigración y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2010, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/06/16/795#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil