Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 26 jun 2010
1. Las comunidades autónomas designarán el órgano competente para el mantenimiento de un registro de los certificados expedidos así como de los casos relacionados en el artículo 6.2 y 6.3. Dicho registro deberá asimismo conservar, durante un período mínimo de cinco años, justificación del cumplimiento del proceso de certificación. 2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, dicho registro será accesible, a través de Internet, entre otros medios, permitiendo comprobar, tanto a otras administraciones como a particulares, el estatus de las personas certificadas. 3. Las especificaciones técnicas de los registros mencionados anteriormente se establecen en el anexo IV. 4. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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eli/es/rd/2010/06/16/795#art-7

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