Art. Artículo quinto

En vigor desde 10 may 1979
Uno. La autorización de nuevas explotaciones quedará condicionada a que dispongan de terreno suficiente y a que guarden una distancia mínima de mil metros a los mataderos, centros de aprovechamiento de cadáveres, otras explotaciones porcinas, sea cual sea su dimensión y cualquier otro establecimiento que pueda ser fuente de contagio. La ampliación de las explotaciones ya existentes requerirá asimismo autorización expresa del Ministerio de Agricultura y sólo se concederá en los casos en que se justifique documentalmente el cumplimiento y la adopción de medidas que demuestren la mejora de su nivel sanitario. Dos. En las nuevas explotaciones, las naves para alojamiento de ganado porcino no podrán construirse a distancias inferiores a los cien metros de las vías públicas nacionales y de primer orden y a no menos de veinticinco metros de cualquier vía pública, debiendo estar el conjunto de naves e instalaciones rodeado por una cerca que las aísle suficientemente. Tres. El Ministerio de Agricultura promoverá la reconversión de las explotaciones porcinas situadas en áreas de estructura sanitaria deficiente y fomentará su transformación en explotaciones adecuadas que permitan la aplicación de las necesarias medidas higiénicas. En este sentido queda modificado el apartado c) del Decreto dos mil seiscientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, con obligación de registro, clasificándose como ganadería de producción todas las explotaciones porcinas a partir de un efectivo mínimo de cinco cerdas de cría. Cuatro. A partir de la publicación del presente Real Decreto queda prohibida la introducción y subsiguiente tenencia de cerdos en predios situados a menos de mil metros de distancia de las ganaderías incluidas en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas. Cinco. Para una mejor coordinación de las actuaciones de los diferentes Organismos competentes, las solicitudes de nuevas instalaciones porcinas o modificación de las ya autorizadas vendrán acompañadas de la licencia de la Alcaldía, expedida según lo dispuesto en el capítulo II del Título I del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos catorce/mil novecientos sesenta y uno, de treinta de noviembre. Seis. Ante la grave situación sanitaria de la ganadería porcina, y dada la gran incidencia que en la difusión de las enfermedades tienen los cebaderos independientes con reposición de animales procedentes de diferentes orígenes, en lo sucesivo no se autorizará la instalación de los mismos, sea cual sea su dimensión. No obstante, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la instalación y ampliación de cebaderos independientes ya existentes cuando concurran determinadas características y circunstancias de explotación respecto al origen diverso de los cerdos para su explotación y respecto al plan sanitario seguido en el programa de explotación correspondiente.
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eli/es/rd/1979/02/20/791#articulo-quinto

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