Art. Artículo cuarto

En vigor desde 10 may 1979
Uno. El sacrificio de cerdos sólo se realizará en los mataderos autorizados a este fin y bajo control permanente de los Servicios Veterinarios oficiales, según prevé el vigente Reglamento de Mataderos. Dos. Cuando excepcionalmente se autorice la matanza domiciliaria para consumo familiar, los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y Agricultura dictarán Ios requisitos que la condicionen, poniendo especial atención en los problemas epizoóticos. Tres. En los mataderos enclavados en zonas libres de peste porcina africana se fijarán las condiciones, especiales de suministro de cerdos, así como los controles, análisis e inspecciones con vistas a la posible exportación de canales y sus productos.
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eli/es/rd/1979/02/20/791#articulo-cuarto

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