Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 24 feb 2019
Cualquier actuación de las administraciones competentes en la aplicación de las estrategias marinas, que dimane de este real decreto y sus anexos, o su normativa de aplicación o desarrollo, y que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares y su espacio aéreo, o que impliquen establecer limitaciones o prohibiciones a la operación de buques de la Armada o aeronaves militares, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, a fin de evitar que las mismas puedan suponer merma o quebranto de la operatividad militar y de dicho interés de la Defensa Nacional.
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eli/es/rd/2019/02/22/79#disposicion-adicional-unica

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