Art. 3

En vigor desde 27 mar 2026
1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora. En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: a) Rendimientos del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II. b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto. c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): rendimiento neto previo. d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: rendimiento neto minorado. e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos. f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante. En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I. En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II. 3. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6976

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eli/es/rd/2022/09/27/789#art-3

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