Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 2 ene 2025
1. Los porcinos se identificarán mediante un crotal convencional de tipo bandera o botón o mediante un tatuaje. Dicha marca determinará la explotación de nacimiento de los animales.
1 bis. Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por las que pasen.
2. La autoridad competente podrá establecer, por motivos sanitarios, adicionalmente a la identificación descrita en el apartado anterior, la identificación individual de los animales reproductores mediante un crotal convencional, que mostrará el código descrito en el anexo II.7.
3. En animales de capas no blancas se utilizará el crotal siempre que los sistemas de tatuaje dificulten la identificación de los mismos.
3 bis. Se contemplan las siguientes excepciones: por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos porcinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser el transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este apartado.
4. Los medios de identificación de los porcinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.
Se añaden los apartados 1 bis y 3 bis por el .3 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/17/787#art-7