Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 30 ene 2002
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:
Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.
Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/06/786#art-7