Art. Artículo segundo
En vigor desde 9 may 1979
Uno. Para otorgar el reconocimiento oficial a las Cámaras Españolas de Comercio constituidas en el extranjero es necesario.
a) Que lo solicite la Cámara.
b) Que la Cámara cumpla en su organización y funcionamiento la normativa vigente.
Dos. Las Cámaras que soliciten su reconocimiento oficial por el Estado español, deberán presentar, por triplicado, ante la Dirección General de Exportación, los Estatutos de su constitución.
Tres. La Dirección General de Exportación podrá proponer a las Cámaras las modificaciones que estime convenientes a los Estatutos presentados y, una vez aceptadas por las Cámaras las modificaciones propuestas, dicho Centro directivo otorgará el reconocimiento oficial, haciendo constar la oportuna diligencia en los Estatutos.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/786#articulo-segundo