Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 34

En vigor desde 27 jul 2001
1. Será obligatorio registrar todas las dosis recibidas durante la vida laboral de los trabajadores expuestos en un historial dosimétrico individual, que se mantendrá debidamente actualizado y estará, en todo momento, a disposición del propio trabajador. A estos efectos, será también obligatorio registrar, conservar y mantener a disposición del trabajador los siguientes documentos: a) En el caso de las exposiciones a las que se refieren los artículos 32 y 33, los informes relativos a las circunstancias y a las medidas adoptadas. b) Los resultados de la vigilancia del ambiente de trabajo que se hayan utilizado para estimar las dosis individuales. 2. El historial dosimétrico de todo trabajador expuesto de categoría A deberá figurar, además, en su historial médico al que se refiere el artículo 44.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-34

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