Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 may 1998
Los sistemas integrados de gestión que hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real Decreto, facilitarán a las Comunidades Autónomas la documentación señalada en el artículo 8.1 de este Reglamento, en el plazo que determinen dichas Administraciones, a menos que haya sido presentada con anterioridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/04/30/782#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil