Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 44

En vigor desde 5 sept 2020
El Colegio podrá disolverse cuando lo acuerden cuatro quintas partes de los colegiados por votación directa, sin admitirse delegación de votos, en Junta General extraordinaria convocada específicamente para este objeto. En este caso y en aquellos en que por causa ajena a la voluntad del Colegio sea este disuelto, el Colegio acordará el nombramiento de liquidadores para que, una vez satisfechas las obligaciones sociales, se dedique el sobrante a los fines benéficos sociales, culturales o profesionales que determine dicho Colegio.
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eli/es/rd/2020/08/25/776#art-44

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