Art. 5

En vigor desde 28 jun 1989
Con objeto de poder materializar la constitución de los fondos comunes a los que se hace referencia en los artículos precedentes, el Organismo podrá transferir al extranjero, mediando las formalidades legales oportunas, las cantidades que correspondan y dentro de los límites establecidos
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eli/es/rd/1989/06/23/773#art-5

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