Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 19 may 1999
Con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Reglamentación, todos los productos por ella afectados podrán seguir comercializándose en las condiciones exigidas por la anterior legislación vigente, durante un período de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/05/07/770#disposicion-transitoria-primera

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