Art. Artículo segundo

Derogado
En vigor desde 30 abr 1981
La presentación a que se alude en el artículo anterior se efectuará antes del uno de junio del presente año y cada solicitud deberá constar de los siguientes documentos: a) Instancia dirigida al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, firmada por el interesado. b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con el original y diligenciada por el órgano que gestione las licencias, haciendo constar la coincidencia de fotocopia y original. c) Efecto timbrado para la expedición de la licencia. d) Fotocopia del nombramiento del Agente de la autoridad interesado, que se cotejará y diligenciará en la forma dispuesta en el apartado b). e) Certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, acreditativa de que el solicitante se encuentra en servicio activo e informe de conducta del mismo. f) Declaración jurada del Agente solicitante, con el visto bueno del Jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal ni gubernativo.
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eli/es/rd/1981/04/10/768#articulo-segundo

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