Art. Artículo sexto

En vigor desde 30 abr 1981
Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositaran las arma, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.
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eli/es/rd/1981/04/10/768#articulo-sexto

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