Art. 2
En vigor desde 14 sept 1991
1. A los efectos previstos en el artículo anterior se determinan como servicios esenciales los siguientes:
− Actuaciones de Registro Civil.
− Registro de Documentos.
− Reparto de asuntos a los distintos órganos judiciales.
− Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido en la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos.
− Embargos y medidas cautelares o provisionales.
− Todas las actuaciones penales.
− Servicio de Juzgado de Guardia.
− Subastas judiciales.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el párrafo anterior:
a) Un 30 por 100 del total de funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicios en cada uno de los siguientes órganos:
− Tribunal Supremo.
− Audiencia Nacional.
− Audiencias Territoriales.
− Tribunal Central de Trabajo.
− Audiencias Provinciales.
b) Un Oficial, un Auxiliar y un Agente de la Administración de Justicia para cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de las Magistraturas de Trabajo, de los Tribunales Tutelares de Menores y de los Juzgados de Distrito, con excepción de aquellos Juzgados de Instrucción que actúen de guardia, que deberán contar con toda su dotación de personal.
c) Un Agente para cada uno de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes.
d) El Secretario judicial o funcionario que le sustituya, en aquellas localidades donde sólo exista un órgano judicial.
El Médico Forense en las localidades donde el servicio sea atendido por un solo funcionario de este Cuerpo.
e) Uno de los Secretarios Judiciales, o funcionarios que les sustituyan, en aquellas localidades donde sólo existan dos órganos judiciales.
Uno de los Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por dos funcionarios de este Cuerpo.
f) El 30 por 100 del total de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales que presten servicio en los Centros de trabajo que se citan en cada localidad donde radiquen, siempre que no se hallen incluidos en los dos apartados anteriores:
Tribunal Supremo.
Audiencia Nacional.
Audiencias Territoriales.
Tribunal Central de Trabajo.
Audiencias Provinciales.
Juzgados de Primera Instancia.
Juzgados de Instrucción.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Distrito.
Juzgados de Distrito.
Magistraturas de Trabajo.
Juzgados de Menores.
El 30 por 100 del total de funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por más de dos funcionarios de este Cuerpo.
El Secretario judicial y el Médico Forense en los Juzgados de Instrucción y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que actúen de guardia, deberá quedar incluido dentro del personal mínimo que cita este artículo.
3. Las autoridades o Jefes de los órganos judiciales establecerán el personal laboral mínimo de Limpieza, Oficios Varios (Electricidad, Fontanería y Calefacción) y Vigilancia que consideren necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones a su cargo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1349/1991, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1991-23292 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1474/1988, de 9 de diciembre . Ref. BOE-A-1988-28187
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/06/19/755#art-2