Art. [preambulo]

En vigor desde 20 jun 1987
El artículo 470.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que el ejercicio del derecho de huelga por parte del personal al servicio de la Administración de Justicia se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia. La situación planteada con motivo de la declaración de huelga en la Administración de Justicia para los próximos días, que ha sido comunicada al Ministerio de Justicia, determina la procedencia de adoptar, con carácter de urgencia, las medidas que garanticen el mantenimiento de dichos servicios esenciales. Con esta finalidad el Gobierno, a quien corresponde proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, debe aprobar las normas mínimas pertinentes, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto. El Gobierno debe armonizar el disfrute del derecho de huelga reconocido en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución con el aseguramiento de unos servicios indispensables que, limitando lo menos posible el contenido del repetido derecho, sean a la vez suficientes para garantizar la actividad ininterrumpida de la Administración de Justicia en aquellos aspectos cuya paralización pueda suponer perjuicio no reparable para los derechos e intereses de los ciudadanos, bien por hacer imposible con carácter irreversible su protección jurisdiccional, bien por generar una situación contraria al principio de seguridad jurídica en la actuación de los ciudadanos ante los Tribunales, pues en ambos casos se produciría un resultado abiertamente lesivo del derecho a la tutela jurisdiccional garantizado por el artículo 24 de la Constitución y, como reflejo de ello de los bienes constitucionalmente protegidos y cuya protección garantiza el Estado mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Se considera que el aseguramiento de unos servicios esenciales que garanticen el funcionamiento de los órganos judiciales debe comprender, al menos, un funcionario de cada uno de los Cuerpos Auxiliares de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en los mismos, como consecuencia de la función específica que cada uno de ellos desarrolla según su Reglamento orgánico, si bien ha de tenerse en cuenta que, por las especiales circunstancias que pueden producirse los días en que un Juzgado de Instrucción actúa de guardia, cuando se produzca esta situación, el Juzgado deberá contar con toda su dotación de personal auxiliar; esto es, de Oficiales, Auxiliares y Agentes. En su virtud, reafirmando el deber del Poder público de intervenir en tales situaciones para hallar una solución equilibrada, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales e inspirándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo, así como en los pactos internacionales de los que España es parte y atendiendo a lo dispuesto en el propio artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1987, DISPONGO:
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eli/es/rd/1987/06/19/755#preambulo-pr

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