Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 18 jun 2010
1. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los vocales podrán ser sustituidos por alguno de los que figuren como suplente en su respectivo ámbito de representación. 2. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, los vocales representantes de los miembros de la Guardia Civil, en su condición de Instituto Armado de naturaleza militar, pasen a depender del Ministro de Defensa o queden integrados en Unidades militares, serán sustituidos, durante el citado período, en sus cometidos como vocales del Consejo, por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva, publicándose dicha sustitución en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
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eli/es/rd/2010/06/04/751#art-11

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