Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 28 mar 2009
La autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, podrá excepcionar, para viajes de una duración de hasta doce horas para la llegada al lugar final de destino, incluyendo la carga y la descarga, el uso de medios de transporte que no cumplan las disposiciones del capítulo VI del anexo I del citado Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se añade por el .4 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5082 .

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eli/es/rd/2006/06/16/751#disposicion-adicional-segunda

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