Capítulo Capítulo I
Art. 8
En vigor desde 17 jun 2008
1. El órgano competente acordará la suspensión del procedimiento sancionador o, ya finalizado éste, de su ejecución, desde el momento en que se tenga conocimiento cierto de estar en curso otro procedimiento sancionador por los mismos hechos, sujetos y fundamentos por órganos comunitarios europeos u otras organizaciones internacionales de la que España sea parte. La suspensión se alzará desde el momento en que se tenga conocimiento de haberse dictado por aquéllos resolución firme.
2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos referidos en el apartado anterior, basada en idénticos hechos y fundamentos jurídicos, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, debiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la suspensión alcanzará también al plazo de prescripción de la infracción o sanción administrativa.
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Proeli/es/rd/2008/05/09/747#art-8