Capítulo Capítulo I

Art. 6

En vigor desde 17 jun 2008
1. La responsabilidad por las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 95 a 97 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar. 2. Las sanciones que se impongan a distintas personas, físicas o jurídicas, como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en el artículo 90.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. 3. La responsabilidad atribuida a los patrones o capitanes de los buques no excluirá la posibilidad de iniciar procedimientos contra las personas jurídicas propietarias o armadoras de los buques a bordo de los cuales se cometan las infracciones que se les atribuyen. 4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como, en su caso, con la indemnización de los daños y perjuicios causados, en los términos previstos en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. 5. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento sancionador podrá declarar: a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento. De no ser así, la cuantía se determinará mediante el procedimiento complementario previsto en el artículo 34 de este reglamento. 6. Para la determinación, en su caso, de la indemnización, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Evaluación del coste de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados. c) Beneficio obtenido con la actividad infractora. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para esta, como mínimo, la cuantía de aquel.
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eli/es/rd/2008/05/09/747#art-6

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