Capítulo Capítulo I

Art. 3

En vigor desde 17 jun 2008
La competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, de acuerdo con el siguiente criterio: a) Si la comisión de la infracción está vinculada a un buque de pabellón español, será competente el Delegado del Gobierno de la comunidad autónoma donde el buque tenga su puerto base. b) Si la comisión de la infracción no está vinculada a un ningún buque será competente el Delegado del Gobierno donde haya tenido lugar la detección de los hechos. c) Si el lugar de detección de los hechos es en aguas exteriores o alta mar, y está vinculado un buque de pabellón no nacional, será competente el Delegado del Gobierno del puerto de arribada de dicho buque.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/05/09/747#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil