Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 18

En vigor desde 17 jun 2008
1. El destino de las capturas pesqueras decomisadas será el siguiente: a) En el supuesto de capturas pesqueras decomisadas que tuviesen posibilidades de sobrevivir, el inspector de pesca instará su devolución al medio marino en los términos previstos en el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero. b) En caso contrario, el inspector, en el supuesto de que no se haya iniciado el procedimiento sancionador o bien, el órgano competente para la iniciación o en su caso resolución del procedimiento, en función de la fase procedimental en la que se encuentre el expediente, podrá disponer a darles alguno de los siguientes destinos: 1.º Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que su comercialización esté prohibida, aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción. 2.º En el supuesto de capturas pesqueras decomisadas de talla reglamentaria, se acordará, con carácter general y siempre que su comercialización sea lícita, la venta en lonja de acuerdo con el sistema utilizado habitualmente en el lugar. El importe de esta venta será decomisado por el órgano competente. Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la garantía, no pudiendo exceder esta del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. 3. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados. Si el interesado no se hiciese cargo de los mismos en el plazo de un año desde que haya sido requerido para ello, éstos quedarán a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, procediendo, en su caso, a ordenar su venta en subasta pública, su entrega a entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o a su destrucción. 4. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciase la comisión de infracción, los productos o bienes incautados o decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuese lícito y siempre que en la resolución sancionadora no se establezca dicha incautación como sanción accesoria o como disposición cautelar para garantizar la ejecución de la sanción, se acordará la devolución de los mismos. Si el interesado no se hiciese cargo de estos en el plazo de un año desde que haya sido requerido para ello, quedarán a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que deberá decidir su destino, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 5. En cuanto a los buques aprehendidos en los supuestos de infracciones graves o muy graves, serán liberados sin dilación, previa constitución de garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, en los términos previstos en el artículo 94.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. De no prestarse garantía en el plazo de un mes desde su fijación, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que procederá a decidir sobre su ubicación y destino, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento. Los gastos derivados de la adopción de estas medidas, en relación con los buques aprehendidos respecto de los cuales no se constituya garantía financiera legalmente prevista, serán por cuenta del presunto infractor. 6. Se dejará constancia en acta de todas las actuaciones anteriores. Redactado los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 153, de 25 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-10708 .
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eli/es/rd/2008/05/09/747#art-18

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