Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 2.ª Iniciación del procedimiento

Art. 20

En vigor desde 17 jun 2008
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Delegado del Gobierno en los términos previstos en el artículo 3 del presente reglamento. Dicha iniciación se efectuará: a) Por propia iniciativa. b) Como consecuencia de orden superior. c) A instancia del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura u otros órganos o autoridades en materia de pesca marítima. d) Como consecuencia de denuncia sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción. e) Como consecuencia del acta levantada por los inspectores de pesca marítima u otros funcionarios o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero. 2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar de forma razonada al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. 3. En los supuestos de denuncia, esta deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Cuando se haya presentado una denuncia se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento. 4. En el supuesto de actas levantadas por los inspectores de pesca marítima, o, en su caso, por otros agentes de la autoridad, que no den lugar a la iniciación de un procedimiento, el órgano competente para su iniciación habrá de comunicar, mediante acuerdo motivado, al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. De este acuerdo no es necesaria la notificación a los particulares.
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eli/es/rd/2008/05/09/747#art-20

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