Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 15 nov 2004
1. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral que: a) Hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con la normativa de importación de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. b) Procedan de una explotación que: 1.º No esté sujeta a medidas de prohibición adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral. 2.º (Derogado) c) (Derogado) d) (Derogado) e) Vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto. 2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las normativas nacionales relativas a las carnes: a) Contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo. b) Que sean objeto de pequeños envíos a particulares sin carácter comercial. c) Que se encuentren a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros. Se derogan los apartados 1.b).2º, c) y d) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17702 .

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eli/es/rd/2001/06/29/746#art-3

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