Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 jul 2001
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por: a) Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras («ratites») criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos para consumo o el suministro de especies de caza para repoblación. b) Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada. c) Carnes: todas las partes de las aves de corral aptas para el consumo humano. d) Carnes frescas: todas las carnes de aves de corral, incluidas las carnes envasadas al vacío o en atmósfera controlada, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento distinto del frío para garantizar su conservación. e) País tercero: el país no miembro de la Unión Europea autorizado para el comercio con ésta. f) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para los intercambios con terceros países y para las oportunas comunicaciones a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias. g) Veterinario Oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
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eli/es/rd/2001/06/29/746#art-2

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