Art. 5

En vigor desde 25 dic 2026
1. Los periodos de actividad como deportista profesional a los que se refiere el artículo 1 se computarán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a todos los efectos relativos a la determinación del derecho, cálculo y cuantía de la pensión contributiva de jubilación. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá, en todo caso, que la persona solicitante reúna los requisitos generales establecidos en el artículo 165.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se efectuará conforme a las siguientes reglas: a) Los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta para el cálculo del periodo de carencia previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para determinar el derecho al acceso a la pensión, así como para la determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209 del mismo texto legal. b) De igual forma, se tendrán también en cuenta a efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación aplicable en cada caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. c) El porcentaje aplicable a la base reguladora será el que corresponda en la fecha del hecho causante teniendo en cuenta para la determinación de dicho porcentaje tanto los años efectivamente cotizados como los computables como cotizados en virtud de este real decreto. En ningún caso, los periodos a reconocer sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social podrán dar lugar a la aplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de un porcentaje superior al cien por ciento de la base reguladora. 2. En los casos en que la persona interesada ya viniese percibiendo pensión de jubilación, los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta exclusivamente para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora. Se procederá a efectuar un nuevo cálculo de su cuantía aplicando a la base reguladora ya reconocida el porcentaje que corresponda en función tanto de los años efectivamente cotizados como de los computables como cotizados en virtud de este real decreto, conforme a la escala vigente en la fecha de solicitud de la revisión. En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora que se tuviera reconocida. La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión que se viniese percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía. La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud de revisión de la pensión para el reconocimiento como computables como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de inclusión como deportista profesional. 3. En aquellos supuestos en que la persona interesada reúna los requisitos exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá al reconocimiento del derecho y al abono de la pensión que hubiera correspondido sin tomar en consideración los periodos computados como cotizados en virtud de este real decreto; sin perjuicio de que, una vez ingresado el capital coste conforme a lo previsto en el artículo 7, se proceda al abono de la pensión resultante de aplicar este real decreto y de las diferencias entre dicha pensión y la que tuviese ya reconocida la persona pensionista.
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