Art. 2
En vigor desde 25 dic 2026
A los efectos de este real decreto, se consideran deportistas profesionales a aquellas personas que residían en España y que ejercían su actividad deportiva de forma habitual en territorio nacional, siempre y cuando hubieran suscrito un contrato profesional correspondiente a una relación laboral de carácter especial, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa reguladora de la relación laboral especial de las personas deportistas profesionales vigentes en cada momento, entre el 15 de marzo de 1980 y la correspondiente fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo al que pertenecieran.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto quienes jueguen al fútbol profesionalmente, que se regirán por su normativa específica.
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Proeli/es/rd/2026/09/23/739#art-2