Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 2 ago 2015
1. En el caso de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único de las OCM), el responsable de una plantación ilegal de viñedo o en su defecto el propietario de la parcela de viñedo, deberá presentar anualmente una declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales de viñedo para las producciones que no se pueden comercializar en virtud del artículo 15 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo V. 2. La declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las plantaciones ilegales de viñedo, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/07/31/739#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil