Título TÍTULO III

Art. 68

En vigor desde 28 may 1997
1. Cuando el Estado se subrogue en los derechos que asistan a la víctima o a los beneficiarios contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, procederá la repetición contra éste hasta el importe total de la ayuda provisional o definitiva satisfecha. 2. El ejercicio de la acción prevista en el apartado anterior se efectuará mediante la personación del Estado en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal. Cuando no se produzca la repetición al Estado en el proceso penal o civil o en sus fases de ejecución, el importe de la ayuda satisfecha se exigirá a la persona civilmente responsable por el hecho delictivo mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, conforme a lo previsto en el artículo 71 del presente Reglamento. En este caso, la acción del Estado se sustentará en la resolución judicial firme que señale la persona o personas civilmente responsables por el hecho delictivo y el documento acreditativo del abono de las cantidades correspondientes a la ayuda pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/05/23/738#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil