Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 66

En vigor desde 28 may 1997
1. En el supuesto de agravación de lesiones, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se procederá conforme se establece en el artículo 38 del mismo. No obstante, a efectos de la determinación del número de personas dependientes económicamente del interesado, bastará con la mera declaración del mismo, excepto cuando existan nuevas personas dependientes que no figuren en el expediente previo de reconocimiento de ayuda, en cuyo caso se aportará la documentación relativa a las mismas a que se refiere el mencionado ar tículo 38.3. 2. En el supuesto de fallecimiento, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artícu lo 14 de este Reglamento se efectuarán las actividades de instrucción previstas en el artículo 43 del mismo.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-66

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