Art. Preambulo

En vigor desde 3 jun 1995
La Constitución española establece, en su artículo 149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 4.4, especifica que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede aprobar tales normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a estudios establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio español y de su reconocimiento internacional. En el proceso de elaboración del presente Real Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado, han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y el Ministro para las Administraciones Públicas ha dado su aprobación previa. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995, DISPONGO:
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eli/es/rd/1995/05/05/733#preambulo-preambulo

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