Art. 2
En vigor desde 3 jun 1995
1. Los títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación y Ciencia o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma, en tipos de letra de igual rango.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/05/05/733#art-2