Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 5 oct 2026
1. Sin perjuicio de la entrada en vigor de las obligaciones previstas en esta norma en los términos de la disposición final cuarta, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través del Servicio Público de Empleo Estatal y en un plazo máximo de veinte días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto, pondrá a disposición: a) De armadores y pescadores, un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 11, redactado en español y en inglés, y b) de armadores y gente de mar, un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 14, redactado en español y en inglés. 2. La puesta a disposición del modelo de documento informativo no condicionará la exigibilidad de las obligaciones de información previstas en este real decreto. Hasta que dicho modelo sea publicado, los armadores deberán facilitar la información correspondiente en los términos establecidos, respectivamente, en los capítulos III y IV, por cualquier medio adecuado que garantice su constancia y accesibilidad para la persona trabajadora.
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