Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
En vigor desde 5 oct 2026
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de la gente de mar que preste servicios a bordo de buques abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de dichos contratos.
2. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la gente de mar, en particular, el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en su versión enmendada, que seguirá siendo de aplicación en el resto de obligaciones no reguladas en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2026/09/09/723#art-12