Art. 12

En vigor desde 1 mar 2026
1. Desde el punto de vista de la calidad alimentaria, además de las características establecidas en sus respectivas definiciones, las diferentes categorías de sidra natural y de sidra tendrán: a) Una acidez volátil, constituida por todos los ácidos de la serie acética, inferior a 2,2 g/l de ácido acético. b) Un contenido en metanol inferior a 200 mg/l, excepto para las sidras de hielo, que tendrán un contenido en metanol inferior a 400 mg/l. 2. Desde el punto de vista de la calidad alimentaria, además de las características establecidas en sus respectivas definiciones y en el apartado 1, las diferentes categorías de sidra natural tendrán: a) Un extracto seco no reductor superior a 14 g/l. b) Un contenido en cenizas superior a 1,8 g/l. 3. Desde el punto de vista de la calidad alimentaria, además de las características establecidas en sus respectivas definiciones y en el apartado 1, las diferentes categorías de sidra tendrán: a) Un extracto seco no reductor superior a 13 g/l. b) Un contenido en cenizas superior a: 1.º 1,5 g/l, en el caso de la sidra. 2.º 1,8 g/l, en el caso de la sidra extra. 3.º 0,6 g/l, en el caso del cóctel de sidra. Se modifica el apartado 1.b) por el .3 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4519

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eli/es/rd/2017/02/10/72#art-12

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