Art. 5

En vigor desde 5 may 1986
1. Las Sociedades de contrapartida de las Empresas admitidas al segundo mercado deberán inscribirse en el correspondiente Registro de la Junta Sindical y tendrán un capital mínimo no inferior al 10 por 100 del valor según balance de las acciones para las que hagan la contrapartida. 2. Las Sociedades de contrapartida tendrán la obligación de fijar un precio de compra y otro de venta, con una diferencia máxima del 10 por 100 del valor nominal entre ambos para las acciones de las Sociedades emisoras del segundo mercado con las que hubieran contratado. En el supuesto de obligaciones convertibles o hipotecarias, la diferencia máxima será del 3 por 100. 3. A los precios fijados en el apartado anterior, deberán atender, como mínimo, un 2 por 100 del total de acciones admitidas en el segundo mercado. Si la oferta o la demanda fueran superiores a las cantidades demandadas u ofrecidas por las Sociedades de contrapartida, aquéllas se atenderán a prorrata.
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eli/es/rd/1986/04/04/710#art-5

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