Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 19 jul 2016
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 y la obligación de elaborar documentación técnica contemplada en el artículo 6.2 no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
2.1 Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo durante un período mínimo de diez años después de la introducción del equipo a presión o conjunto en el mercado.
2.2 En respuesta a una solicitud motivada de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, facilitar la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión o el conjunto.
2.3 Cooperar con las Comunidades Autónomas y con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a petición de éstos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el equipo a presión o el conjunto objeto de su mandato.
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Proeli/es/rd/2015/07/24/709#art-7