Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 19 jul 2016
1. A requerimiento de las Comunidades Autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los agentes económicos identificarán: a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo a presión o un conjunto. b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo a presión o un conjunto. 2. Los agentes económicos deberán poder facilitar dicha información durante al menos diez años después de que se les haya suministrado el equipo a presión o el conjunto y durante diez años después de que hayan suministrado el equipo a presión o el conjunto.
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eli/es/rd/2015/07/24/709#art-11

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