Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 19 jul 2016
1. Se presumirá que los equipos a presión o los conjuntos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, que sean conformes con normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», cumplen los requisitos esenciales de seguridad de dichas normas o partes de las mismas, indicados en el anexo I. 2. Cuando los materiales que se utilicen en la fabricación de equipos a presión o conjuntos sean conformes con las aprobaciones europeas de materiales y sus referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de acuerdo con el artículo 15.4, se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad aplicables que se establecen en el anexo I.
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eli/es/rd/2015/07/24/709#art-12

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