Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 22 jun 2011
Los requisitos de la titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia: 1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos de grado medio en judo y defensa personal, corresponde al profesorado del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo VII. 2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos de grado medio en judo y defensa personal, está especificada en el anexo VIII A, y corresponde a: a) Profesorado de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y profesores de enseñanza secundaria, con la especialidad en Educación Física, y que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Judo y Defensa Personal. b) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Judo y Defensa Personal, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII B.
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eli/es/rd/2011/05/20/706#art-23

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