Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 4 jun 1997
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias llevarán actualizados los siguientes libros: a) Libro de Registro de Miembros. b) Libro de Acuerdos. El Libro de Registro de Miembros contendrá los datos referentes a los miembros que la integran; fecha de adhesión y retirada; rama profesional en que se encuadran, y acreditación de la representatividad, debidamente actualizada, conforme al baremo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el acto de reconocimiento. El Libro de Acuerdos registrará los acuerdos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 38/1994, con expresión del respaldo obtenido por dicho acuerdo medido en tanto por cien de productores y operadores y de producciones afectadas. Los libros, para los que se admiten procedimientos informáticos, serán habilitados por el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar las inspecciones, controles y seguimientos que estime pertinentes. 3. El control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos deberá hacerse en el seno de la propia organización interprofesional agroalimentaria, a través del procedimiento establecido en sus estatutos o por acuerdo de sus órganos de gobierno, dando cuenta pormenorizada del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. La organización interprofesional agroalimentaria podrá denunciar ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, los incumplimientos y las actuaciones contrarias a la extensión de norma acordada.
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eli/es/rd/1997/05/16/705#art-16

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