Art. Disposición final primera

En vigor desde 4 ago 2020
Se incluye un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao. Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina ( Dicentrachus labrax ) y del bacalao ( Gadus moruha ) para la pesca marítima de recreo.»
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eli/es/rd/2020/07/28/703#disposicion-final-primera

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