Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 28
En vigor desde 11 ene 2020
1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto a aquellos que acrediten estudios o el título de:
a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.
b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.
c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
d) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Técnico superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas y las correspondientes enseñanzas mínimas.
e) Técnico en Conducción de Actividades Físico–Deportivas en el Medio Natural regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico en Conducción de Actividades Físico–Deportivas en el Medio Natural y las correspondientes enseñanzas mínimas.
f) Graduado, regulado en la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, acreditando la obtención de las competencias adecuadas.
g) Las materias de Bachillerato.
h) Los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y de Técnico Deportivo Superior en Escalada que se establecen en el anexo XI.
3. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanzas deportivas con la misma denominación y código.
4. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del grado superior, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se convalidarán por la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos de grado superior en alta montaña y grado superior en escalada. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos de grado superior en alta montaña y grado superior en escalada se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del grado superior de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.
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Proeli/es/rd/2019/11/29/701#art-28