Art. 3

En vigor desde 10 feb 2018
1. Sin perjuicio de todos los medios de prueba admitidos en derecho, a los efectos de este real decreto, se considerarán medios de prueba suficientes para probar la legal adquisición de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, los indicados en los apartados siguientes. Cuando el poseedor o tenedor del espécimen no sea su propietario, además de contar con el título o contrato por el que posea o tenga el mismo, a requerimiento de las autoridades competentes, deberá aportar las pruebas indicadas en los apartados siguientes. 2. Para los especímenes del anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptará cualquiera de los siguientes documentos emitidos por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea: a) Original de la copia para el titular de un permiso de importación CITES. b) Original de certificado CITES de uso comunitario. c) Original de certificado de exhibición itinerante. d) Original de certificado de propiedad privada. e) Original de certificado de instrumentos musicales. Todos estos documentos deberán estar debidamente cumplimentados y autorizados por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, como prueba de su adquisición o introducción legal en la misma, incluyendo la correspondiente diligencia por parte de la autoridad aduanera en los documentos que así se requiera. En los casos en los que el actual propietario del espécimen no coincida con el titular de los documentos indicados en este apartado, se deberá aportar un documento de adquisición. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar los documentos de transferencia de propiedad que permitan establecer la trazabilidad entre el titular del documento CITES y el propietario actual. 3. Para los especímenes de los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptarán los siguientes documentos: a) Si el espécimen procede de una importación: 1.º El original del ejemplar para el titular de los permisos de importación CITES emitidos por una Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, o el original del ejemplar para el titular de notificaciones de importación debidamente diligenciadas por la Aduana de entrada en la Unión Europea o 2.º La factura de compraventa o documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; número del permiso/notificación de importación CITES emitido por el Estado miembro de introducción; origen (cría en cautividad, silvestre, cría en granjas, otros); marca y tipo de marca, si la tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar). b) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España: 1.º La factura de compraventa o un documento donde consten los datos que permitan identificar tanto el origen del ejemplar como la trazabilidad del mismo y 2.º El original de un documento, emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro que acredite la cría en cautividad o reproducción artificial, o el original del certificado CITES de uso comunitario emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro. En caso de no aportar este documento, la Autoridad Administrativa principal solicitará que las autoridades del Estado miembro en cuestión acrediten la cría en cautividad o reproducción artificial. La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. c) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en España: 1.º La factura de compraventa o un documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; fecha de nacimiento de cada espécimen; marca y tipo de marca de cada espécimen, si la/s tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar); código de identificación del criador o de los especímenes y 2.º El ejemplar original o la copia de un certificado de cría en cautividad o de reproducción artificial emitido por la Autoridad Administrativa principal según el modelo que figura en el anexo II, o los ejemplares originales de certificados CITES de uso comunitario emitidos por la Autoridad Administrativa de España. La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. d) Para los especímenes de otras procedencias: El ejemplar original o la copia para el titular de una declaración emitida por una Autoridad Administrativa de un Estado miembro de la Unión Europea, que certifique su utilización con fines comerciales, en el caso de efectos personales según el procedimiento descrito en el artículo 58.bis 1 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006. 4. Si se considerara necesario, la autoridad competente solicitará los documentos que acrediten los múltiples cambios de titularidad de los especímenes con el fin de establecer la trazabilidad de los especímenes objeto de transacción. 5. La ausencia de la documentación indicada en los apartados anteriores, valorada por la Autoridad Administrativa principal, dará lugar al no reconocimiento del origen legal del espécimen. 6. En caso de que un interesado o cualquier órgano de la Administración descubra especímenes sobre los que tenga dudas de su origen, conforme a los apartados anteriores, podrá solicitar, si lo considera necesario, un informe a la Autoridad Administrativa principal.
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eli/es/rd/2018/01/12/7#art-3

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