Art. [preambulo]
En vigor desde 10 feb 2018
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (CITES), de la que España es país signatario desde el 16 de mayo de 1986, se aplica en la Unión Europea a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. La finalidad de esta legislación es asegurar que el comercio no tendrá un impacto negativo en la conservación de las especies.
Por otro lado, las autoridades nacionales competentes están facultadas para adoptar cuantas medidas consideren adecuadas para garantizar la correcta aplicación de los requerimientos en cuanto al comercio de especímenes de especies de fauna y flora regulados por los citados reglamentos.
El notable incremento del comercio ilegal internacional de determinados especímenes silvestres que compromete la supervivencia de los mismos, o de sus poblaciones, en la naturaleza, ha llevado a la Comisión Europea, conjuntamente con los Estados miembros, a desarrollar un Plan de Acción para combatir el tráfico de la vida silvestre, definido este como el comercio ilegal transfronterizo de los recursos biológicos tomados de la naturaleza, incluyendo el comercio de madera y especies marinas.
En el ámbito nacional, el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, establece en su artículo 1 que la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (actualmente Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), actuará como Autoridad Científica, y en su artículo 2 que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad), actuará como Autoridad Administrativa principal, a los efectos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo a) del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre.
De acuerdo con lo anterior, la Autoridad Administrativa principal es la responsable para adoptar cuantas medidas se consideren adecuadas para asegurar la correcta aplicación de los requisitos establecidos en la reglamentación de la Unión Europea, garantizando que cualquier transacción que implique un cambio de la titularidad de los especímenes objeto de este real decreto se realice con las máximas garantías, impidiendo el tráfico ilegal con especies protegidas a las que se les aplica el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. Además, debe establecer las bases para controlar y certificar que el comercio internacional de especímenes de especies incluidas en los apéndices de la Convención CITES, y en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se realiza cumpliendo los requisitos establecidos en los mismos.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, establece que quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A. Por otra parte, el apartado 5 del mismo artículo establece que las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán, asimismo, a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Unión Europea, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres. Para ello, la Comisión Europea ha elaborado unas guías de procedimiento que establecen que en todos los Estados miembros se exijan las pertinentes pruebas documentales que justifiquen la adquisición legal de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
De acuerdo con lo anterior, procede determinar la documentación mínima exigible que debe aportar el último propietario de los especímenes de las especies incluidas en los anexos A, B y C, como prueba de su origen legal, en cumplimiento de lo establecido en la reglamentación anteriormente citada, asegurando el necesario equilibrio entre el control del comercio de especies amenazadas de fauna y flora, y los medios exigibles a los ciudadanos, como prueba de que se cumplen las disposiciones en vigor.
Además, se pretende extender la obligatoriedad de marcado y los sistemas de marcado recogidos en el capítulo XVI del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a otros especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, con el fin de garantizar que los intercambios dentro de la Unión Europea de los citados especímenes tengan lugar en cumplimiento del marco legislativo vigente en ella. Asimismo, sobre los especímenes de especies incluidos en estos anexos, se establecen los requisitos documentales para que puedan ser considerados como nacidos y criados en cautividad, o reproducidos artificialmente.
Por otra parte, existen una serie de especímenes de especies, de carácter alóctono, tanto en España como en la Unión Europea, de elevado índice de reproducción y de escaso valor económico y comercial, y sobre las que no existe constancia de comercio ilegal, a las que no se considera necesario aplicar las disposiciones establecidas en este real decreto, siguiendo la línea establecida por la Unión Europea en la materia, que ha fijado determinadas excepciones en su reglamentación. Por esta razón, se ha incluido un anexo con el listado de especímenes vivos de especies exceptuadas del control establecido.
El real decreto consta de cinco artículos, que regulan el objeto, definiciones, los medios de prueba que acrediten la tenencia legal, así como la obligatoriedad y métodos del marcado de especímenes. Asimismo, la disposición adicional única hace referencia a la necesidad de que la autoridad administrativa principal notifique a la Comisión Europea y a la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre la aprobación y publicación de esta disposición, de acuerdo con las previsiones de los reglamentos europeos aplicables en la materia.
Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de gasto público por ningún concepto y se llevarán a cabo con los medios personales y materiales disponibles en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 73 y de la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La adopción de este real decreto responde a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se establecen requisitos para certificar el origen legal de las transacciones en territorio español que impliquen un cambio de titularidad, de forma que se pueda completar la legislación en la materia. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, con una simplificación de los trámites administrativos, y una reducción de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales. Asimismo, la norma incrementará la seguridad jurídica de los ciudadanos en este ámbito de actividad, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones. Finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no solo porque no establecen cargas administrativas sino porque se establece un marco claro de actuación para todos los operadores.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, se ha dado audiencia a las comunidades autónomas, y se han recibido informes de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de Hacienda y Función Pública y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2018,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/01/12/7#preambulo-pr