Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la escolarización en centros de educación especial
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 3 jun 1995
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/04/28/696#disposicion-adicional-segunda